ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

       Magistrado ponente        


SC18560-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-01997-00

          (Aprobado en Sala de 30  noviembre de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).-


Procede la Sala a resolver la demanda presentada por RALF KYNAST para que se conceda el exequátur de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2009 por el Juzgado Municipal de Braunschweig, Alemania, que decretó el divorcio de su matrimonio civil con Lira Margarita Martínez Ferrer.


I.  ANTECEDENTES


1. Como fundamento de su aspiración, relató que el 1º de octubre de 2003 contrajo nupcias con Lira Margarita Martínez Ferrer en la ciudad de Hessisch Oldendorf, Alemania; que el 30 de septiembre de 2009, el Juzgado Municipal de Braunschweig decretó el divorcio por mutuo consentimiento, puesto que estaban separados por más de un año y en países diferentes; y que ese fallo no fue apelado y se encuentra ejecutoriado.


2.  El libelo fue admitido el 8 de octubre de 2014, y se ordenó correr traslado al Ministerio Público en la forma prevista en el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil (fls.35 y 36).


3. La Procuradora Delegada para Asuntos Civiles expresó que los hechos son ciertos, y tras examinar los requisitos para la prosperidad del trámite los halló acreditados, por lo que no se opuso (fls. 41 al 48). La Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, igualmente rindió concepto favorable (fls. 78 al 80).


4. Agotada la etapa instructiva y practicada la prueba de oficio decretada, consistente en traer al plenario de un proceso de exequátur ya tramitado por la Corte (2011-00104-00), copia de la legislación alemana que allí reposa,  se corrió traslado para alegar de conclusión, manifestando el extremo actor que se satisfacen plenamente los presupuestos para la prosperidad de sus súplicas (fls. 162 y 163).


II. CONSIDERACIONES


1. Preliminarmente, se advierte que la solicitud de exequátur fue radicada el 22 de agosto de 2014, en vigor del Código de Procedimiento Civil, por lo que el trámite y la decisión final se apoyan en ese ordenamiento, por así disponerlo los artículos 624 y 625 numerales 5º y 6º, del Código General del Proceso, vigente integralmente desde el 1º de enero de 2016, según el Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.


2. La exclusividad de la jurisdicción es una de las manifestaciones de la soberanía del Estado, y como tal comporta que éste se reserve la función pública de administrar justicia, por lo que únicamente las decisiones adoptadas por sus jueces permanentes y los particulares habilitados transitoriamente producen consecuencias jurídicas y son de obligatorio acatamiento dentro del territorio nacional.


Sin embargo, ese imperium jurisdiccional, y más concretamente el axioma de la independencia de los Estados, ha adoptado una nueva concepción (…), más acorde con la universalización de ciertos valores y formas de organización política y económica”, en razón al inacabado proceso de globalización, “[e]l creciente flujo de bienes y personas y la agilidad de todo tipo de comunicaciones” (CSJ SC, 16 jul. 2004, rad. 2003-00079-01).


3. Por eso, excepcionalmente se ha admitido, en atención a exigencias prácticas de internacionalización, cooperación y eficacia de la justicia, que las sentencias, laudos arbitrales y proveídos análogos, dictados en un Estado foráneo, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, surtan efectos en Colombia, siempre que se respeten los postulados sustanciales y procesales establecidos en los artículos 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil, de los que emana


(…) el sistema llamado de la regularidad internacional de los fallos extranjeros sobre una base previa de reciprocidad, sistema éste que consiste en aceptar por norma el cumplimiento en el país de providencias de esa naturaleza, en la medida en que se reúnan ciertas exigencias mínimas señaladas por la legislación con el fin de precaver eventuales irregularidades internacionales de que las ameritadas sentencias [y laudos arbitrales] puedan adolecer” (CSJ SC, 5 nov. 1996, rad. 6130).


4. Para que una decisión judicial pronunciada por una autoridad de otro país produzca consecuencias en el suelo patrio, el legislador nacional diseñó un sistema mixto o combinado, sustentado en la reciprocidad diplomática y, a falta de ésta, en la reciprocidades legislativa o de hecho.


Sobre el particular, esta Corporación ha precisado:


Para que los fallos extranjeros produzcan efectos en el territorio colombiano, necesariamente deberá acreditarse la existencia de un tratado suscrito entre Colombia y el país que dictó la sentencia, es decir lo que es conocido como la reciprocidad diplomática; o, en su defecto, lo que a ese respecto prevea la ley foránea o la práctica jurisprudencial imperante, en orden a reconocerle también efectividad a las sentencias dictadas en Colombia, fenómenos denominados en su orden reciprocidad legislativa y reciprocidad de hecho (CSJ SC, exequatur, 17 jul. 2001, rad. 0012).


Por consiguiente, como lo ha sostenido la Corte en numerosas oportunidades,


(…) en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera [o su jurisprudencia reinante] para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley [o la doctrina jurisprudencial] a las proferidas en Colombia (G.J. t. LXXX, pág. 464; CLVIII, pág. 78; CLXXVI, pág. 309; CSJ SC, 18 dic. 2014, rad. 2013-02234-00).


5. En el sub lite, se encuentra establecido que no hay reciprocidad diplomática, pues, en respuesta al requerimiento para que informara sobre la existencia de algún acuerdo bilateral o multilateral entre Alemania y Colombia que regulara el reconocimiento mutuo de las sentencias producidas en uno y otro país, la Coordinadora del Grupo de Trabajo Interno de la Cancillería señaló que revisado el archivo pertinente “se pudo establecer que en el mismo no reposa información sobre tratados bilaterales o multilaterales en materia de reconocimiento recíproco de sentencias civiles, en los que la República de Colombia y la República Federal de Alemania sean Estados parte” (fl. 57).


6. Corresponde, entonces, examinar si se da la segunda posibilidad de reciprocidad, encontrándose que se encuentra plenamente acreditada con los documentos recaudados con la nota verbal y la copia de la legislación alemana debidamente traducida que trata del “Reconocimiento de sentencias extranjeras en Alemania, en los asuntos de familia” que en materia de “causas matrimoniales” lo hace a condición de que se tramite un proceso especial (artículo 108), siempre y cuando no se den alguno de los siguientes obstáculos


1.- Los tribunales del otro Estado no tengan competencia según la legislación alemana, 2.- Una persona involucrada que no se haya manifestado con respecto al fondo del litigio no haya recibido debidamente o con suficiente antelación el escrito de mera tramitación para poder hacer uso de sus derechos, 3.- La sentencia sea incompatible con otra sentencia anterior o reconocida, dictada en territorio nacional o en el extranjero, 4.- El reconocimiento de la sentencia lleve a un resultado incompatible con los principios elementales de la legislación alemana, sobre todo cuando el reconocimiento sea incompatible con los derechos fundamentales  (artículo 109).


       De donde se deduce que un fallo de una autoridad colombiana que decrete el divorcio, en general, puede ser adoptado por el Estado alemán, puesto que las limitaciones que establece su normatividad en sí mismas no corresponden a impedimentos insalvables, sino más bien a restricciones básicas que las legislaciones consagran, como en un sentido análogo lo hace la propia.


       Adicionalmente, cabe señalar que en multiplicidad de ocasiones en que esta Corte ha tenido la oportunidad de fallar causas similares ha establecido dicha correspondencia.


       Así por ejemple, en CSJ SC 20 may. 2013, Rad. 2008-00405-00, reiterada SC6143-2014, se dijo que


(…) según consta en la traducción oficial que de la legislación alemana se arrimó a la actuación, recaudada en el proceso radicado bajo el número 11001-02-03-000-2009-00937-00 y trasladada de manera regular y oportuna, “[l]as decisiones que en el exterior declaran un matrimonio como (…) divorciado (…), solamente se reconocen cuando la administración estatal de justicia ha determinado que las condiciones para el reconocimiento se cumplen”, las que, en general, coinciden con los requisitos que en la legislación interna colombiana se consagran para conceder el exequátur, a saber: que la autoridad judicial que profirió la sentencia cuya convalidación se pretende sea competente para emitirla; que la contraparte haya sido debidamente vinculada al trámite; que no contradiga una determinación judicial del país ante el cual se tramita el proceso de exequátur; que el fallo que se pretende homologar no sea contrario a los principios o bases esenciales de la ley alemana ni sea incompatible con derechos fundamentales; y que el pronunciamiento jurisdiccional cuyo reconocimiento se persigue haya adquirido validez legal según la ley del Estado en donde se emitió…Dicha reciprocidad legislativa entre Colombia y la República Federal de Alemania ha sido reconocida asimismo, entre otras, en sentencias de 24 de 2009, Exp. 2007-00731-00; 4 de diciembre de 2009, Exp. 2009-00419-00; 1º de diciembre de 2010, Exp. 2008-01637-00; 28 de mayo de 2010, Exp. 2008-00596-00; 2 de febrero de 2011, Exp. 2009-00967-00 y 29 de noviembre de 2011, Exp. 2007-00939-00”.


7. Adicionalmente, para que la providencia extranjera irradie efectos en Colombia es preciso satisfacer las exigencias consagradas en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil a la luz del entendimiento que la jurisprudencia les ha dado, es decir, que no haya en Colombia proceso en curso y/o sentencia ejecutoriada sobre el mismo tema; que se haya dictado respetando el derecho del demandado en asunto contencioso; que no verse sobre derechos reales respecto de bienes situados en el territorio nacional cuando se inició el proceso inicial; que no se oponga a normas de orden público, excepto si son de procedimiento; que no recaiga sobre asuntos de resorte exclusivo de los jueces Colombianos; y que se encuentre ejecutoriada conforme a la ley del país de origen y que se presente copia en copia debidamente autenticada, legalizada y traducida si no está en castellano.


7.1. Observada la actuación, se destaca que Rafl Kynast aportó reproducción del fallo proferido el 30 de septiembre de 2009 por el Juzgado Municipal de Braunschweig, Alemania, mediante la cual se decretó el divorcio de su matrimonio con Lira Margarita Martínez Ferrer, debidamente legalizada conforme los artículos 3º y 4° de la Ley 455 de 1998 que sustituyó las autenticaciones por la apostilla. Además, aparece trasladada del idioma alemán al castellano por persona experta, idónea y autorizada (fls. 11 al 23).


7.2. Adicionalmente, el pronunciamiento foráneo es definitivo y se encuentra en firme, desprendiéndose lo primero de su propio tenor y lo segundo de la constancia traducida en la forma indicada anteriormente, en la que el despacho judicial extranjero indica que “la sentencia de divorcio llegó a ser firme. Nadie presentó un recurso de apelación contra la mencionada sentencia”  (fls. 24 al 28).


La firma de dicha funcionaria igualmente fue autenticada mediante la apostilla de que trata la citada Convención de La Haya.


7.3.        Por otra parte, no se observa ninguna oposición entre lo dispuesto en ella y el ordenamiento jurídico interno, porque el divorcio se produjo por mutuo acuerdo, lo que tiene plena correspondencia en la normatividad patria, numeral 9 del artículo 154 del Código Civil Colombiano, que prevé: “El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia”.


Al respecto, se memoró en el referido fallo que “El cónyuge solicita que se declare el divorcio del matrimonio de las partes. La cónyuge está de acuerdo en el divorcio” (fl. 18).


7.4. Por lo demás, la sentencia examinada no versó sobre derechos reales constituidos en bienes ubicados en el territorio nacional al momento de iniciarse el trámite que culminó con el divorcio, pues, el único aspecto patrimonial a que aludió fue a la figura de una pensión compensatoria que “será tratado por separado”.


7.5.        El cumplimiento de la exigencia de que se citara a la demandada brota de lo señalado anteriormente, toda vez que el divorcio se decretó por mutuo consentimiento, lo que necesariamente comporta la debida participación de ambos en la controversia.


7.6. Además, no se demostró que existiera proceso en curso o fallo ejecutoriado de los jueces colombianos sobre ese mismo asunto.


7.7. Y, finalmente, las determinaciones adoptadas en relación con el menor hijo de la pareja, en el sentido de que el derecho a determinar su residencia “será transferido a la madre” y “la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres” no son extrañas a las que generalmente se adoptan en Colombia sobre estos temas, con soporte en instituciones sustancialmente idénticas.


8.        Con fundamento en las motivaciones que anteceden, procede el reconocimiento de efectos jurídicos a la decisión jurisdiccional sometida al presente trámite.


III. DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,


RESUELVE


PRIMERO: CONCEDER el exequátur de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2009, mediante la que el Juzgado Municipal de Braunschweig, Alemania, decretó el divorcio del matrimonio de Ralf Kinast con Lira Margarita Martínez Ferrer.


SEGUNDO: ORDENAR, para los efectos previstos en los artículos 6°, 10, 11, 22 y 72 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los artículos 1° y 2° del Decreto 2158 de 1970, la inscripción de esta providencia junto con el fallo reconocido, en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio celebrado entre Ralf Kynast y Lira Margarita Martínez Ferrer, así como en el de nacimiento de la segunda. Por secretaría líbrense los oficios a que haya lugar.


Sin costas en el trámite.


               NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE




ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

(Presidente de la Sala)





MARGARITA CABELLO BLANCO




AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO




LUIS ALONSO RICO PUERTA








ARIEL SALAZAR RAMÍREZ





LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA